jueves, 1 de septiembre de 2016

La Ley 16.744

Prestaciones de la ley 16.744

Artículo 27°.- Para el otorgamiento de las prestaciones, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:

    a) Que producen incapacidad temporal
 b)    Que producen invalidez parcial
c)     Que producen invalidez total
d) Que producen gran invalidez, y
     Que producen la muerte.

Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

  
    Prestaciones médicas

Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

    a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
    b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
    c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
    d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
    e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
    f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
    También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.

3. Prestaciones por incapacidad temporal



Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al
accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 3°,
7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de
ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social,
en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469
y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.
    En todo caso, el monto del subsidio se reajustará
en un porcentaje equivalente al alza que experimenten
los correspondientes sueldos y salarios en virtud de
leyes generales, o por aplicación de convenios
colectivos de trabajo.

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